Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN. Carga de la prueba. NULIDAD PROCESAL. Hay litisconsorcio necesario entre la entidad contratante y la adjudicataria, salvo que esta última sea una sociedad mercantil liquidada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No pueden estudiarse cargos de nulidad de los actos administrativos ni argumentos nuevos que no hayan sido expuestos en la demanda, por obstruir el derecho de contradicción de la contraparte. CONFESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. No es procedente. La omisión de respuesta a lo planteado por la demanda, que conforme al CGP provoca la presunción de veracidad y certidumbre de los hechos que sean susceptibles de confesión, no tiene los mismos efectos para las entidades públicas, cuyos representantes legales tienen vedado confesar y, por lo tanto, hacen que el medio probatorio de la confesión sea inadmisible. DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA (SECOP). Son susceptibles de ser valorados judicialmente. Los documentos electrónicos, en particular el ofrecimiento de la adjudicataria publicado en el SECOP, necesariamente debían ser aportados y/o admitidos al proceso en las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para ello, conforme lo ordena el artículo 173 del CGP. Para la Sala, en el proceso se decretaron las pruebas incluyendo los documentos contenidos en el enlace de la página del SECOP. Una lectura distinta, que excluya estos elementos del análisis probatorio de este asunto no atendería a sus particularidades y, por otra parte, iría en contra de la finalidad misma del SECOP como mecanismo en el que toda la ciudadanía, los servidores públicos, organismos de control y funcionarios judiciales pueden conocer los soportes de la actividad contractual de las entidades del Estado, sin necesidad de trámites adicionales, ni trabas procedimentales que impidan el libre acceso a esta fuente de información, incluso en el marco de los procesos judiciales, como lo ha hecho esta Sala de Subsección en oportunidades anteriores. LA CARGA DE LA PRUEBA se halla matizada en virtud del deber de las entidades demandadas de “allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder” establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA. Como la demandada no atendió este mandato, la Sala está habilitada para acudir a los medios electrónicos de divulgación masiva de la información de los procesos contractuales de las entidades públicas, particularmente al SECOP que posee algunas de las piezas más importantes del expediente administrativo precontractual necesario para fallar. En la actualidad, el SECOP es el principal medio de divulgación de la contratación estatal en Colombia y, de acuerdo con su reglamentación, el Distrito estaba obligado a publicar los documentos y actos administrativos del proceso de contratación, así como la oferta del adjudicatario del respectivo procedimiento de selección. Estos documentos, según la normativa vigente, tienen valor probatorio propio de los mensajes de datos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y del CGP; además, se presumen auténticos, siguiendo los lineamientos del estatuto procesal general. Por lo anterior, en su demanda, la parte actora sí cumplió con su mínima carga probatoria respecto de estos documentos electrónicos, indicando con precisión la página web del SECOP en el que se consiguen todos los documentos precontractuales de la selección abreviada de menor cuantía que concluyó en la adjudicación que aquí se impugna. El hecho de que la oferta de la adjudicataria se encuentre almacenada en dicho sistema electrónico oficial y público, hacía innecesario su aporte completo en soporte físico porque ya estaba aportada en su equivalente digital. La entidad demandada, además de ser garante de la integridad y autenticidad de las piezas subidas al SECOP, no sólo creó varios de los documentos precontractuales necesarios para resolver este conflicto, además, al haber publicado el ofrecimiento de la adjudicataria, implícitamente conoce de su contenido y, al no contestar la demanda, dejó pasar la oportunidad para expresar su oposición a la incorporación de este documento. El decreto oficioso de las pruebas que obran en el SECOP en segunda instancia sería superfluo e ineficaz en este caso porque, además de que éste fue realizado por el propio Tribunal, podría conducir a esta Sala al mismo portal web, al cual ya tiene acceso, para obtener la información que se necesita para fallar. OFERTA DE CONTRATO. Debe ser inequívoca, completa, clara y precisa. Los participantes en los procedimientos de selección de los contratistas del Estado tienen una carga de presentar su propuesta de forma inequívoca, clara, completa y precisa. Así, además de la exigencia de que las propuestas deban “referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”102, a la par del mandato que la ley103 impone a las entidades estatales de definir reglas objetivas, justas, claras y completas en el pliego de condiciones, tal deber tiene el propósito explícito de facilitar “la confección de ofrecimientos de la misma índole”, todo ello en procura de una escogencia objetiva y de garantizar la selección del contratista. FACTORES DE EVALUACIÓN QUE OTORGAN PUNTAJE. No son subsanables. Como el factor de evaluación de garantía máxima sí otorgaba puntaje e incidía en la clasificación de la propuesta, y no iba encaminada a la acreditación de requisitos o de documentos atinentes a la futura contratación y/o a las calidades del proponente no relacionados con la comparación de las propuestas, este no podía ser objeto de subsanación por parte de la demandante, de allí que la observación que esta formuló al Distrito no podía tener dichos efectos. La aclaración, se reitera, es una posibilidad establecida para el esclarecimiento de aspectos ambiguos u obscuros de la propuesta, pero que no puede emplearse para completar, adicionar, modificar o mejorar las ofertas. LITISCONSORCIO ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA Y EL ADJUDICATARIO. Al demandar la nulidad del acto de adjudicación, se conforma un litisconsorcio necesario entre la entidad demandada y el adjudicatario. No obstante, si se omite la vinculación del adjudicatario, esta pauta no conduce a la nulidad procesal, cuando conste que la persona jurídica adjudicataria de derecho privado ha sido liquidada (2024)