Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO (art 44 L. 80/93 en concordancia con los artículos 1741 y 1519 del Código Civil) por transgredir el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Nulidad de prórrogas y adiciones cuando se supera el límite de la Ley 80 de 1993. ADICIÓN DEL CONTRATO. PROCEDENCIA. La ley no otorga una autorización abierta o general para adicionar el contrato estatal. La adición del valor de los contratos estatales se admite en dos casos: i) para agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, en las condiciones mencionadas en la celebración del negocio, y/o ii) para modificar el valor del contrato, también en las condiciones establecidas en dicha celebración (valor inicial). NOCIÓN DE “VALOR INICIAL” COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR EL LÍMITE LEGAL. El Consejo de Estado ha indicado que, en principio, el “valor inicial” es aquél estimado o pactado en el contrato original. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. LÍMITES. La modificación de los contratos estatales debe respetar la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto, es decir, tiene como límite el cambio de objeto o el tipo de contrato. PRECIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. El valor de los contratos de concesión corresponde, en términos generales, a los ingresos totales recibidos por la realización del objeto de la concesión y que se generan durante el plazo contractual. No obstante, en cada caso, es necesario determinar lo que establecieron las partes, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estos contratos, por su naturaleza, se caracterizan por tener un valor del contrato indeterminado pero determinable. OBLIGACIONES. En materia de obligaciones, se distingue entre las que se denominan «puras y simples» y aquellas otras que se encuentran sujetas a “modalidades”. Dentro de estas últimas, se encuentran las obligaciones sujetas a condición, a plazo o a modo. PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL. Clases. Efectos sobre la ejecución de las obligaciones. El artículo 1551 del Código Civil define el plazo como “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, el cual “puede ser expreso o tácito”. Este último es el indispensable para cumplir la obligación. En materia de contratación estatal, uno es el plazo de ejecución del contrato, que coincide con el término de ejecución de las obligaciones surgidas de ese acto jurídico (generalmente con efectos suspensivos), y otro es el plazo de liquidación (en los contratos que legalmente la requieren, como los de ejecución sucesiva, o en aquellos otros en que las partes lo hayan pactado). CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO. Se indican dos características esenciales que debe tener y que permiten distinguirlo de otras figuras jurídicas, como la condición: i) debe ser un hecho futuro, esto es, no puede ser un acontecimiento presente ni pasado, y ii) ha de ser cierto, es decir, debe consistir en un hecho que indefectiblemente vaya a suceder, aunque no se sepa cuándo (como la muerte de una persona). Desde este punto de vista, el plazo puede ser determinado (como una fecha futura) o indeterminado, pero determinadle. No obstante, en ambos casos, debe existir certeza sobre su acaecimiento. PLAZO EXTINTIVO, RESOLUTORIO O FINAL. Concepto. Se aplica, generalmente, en aquellas obligaciones denominadas de ejecución o tracto sucesivo, o de ejecución diferida. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Es una modificación de los elementos del negocio jurídico, sin hacer una calificación o condicionamiento específico. Debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Es la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio. PRÓRROGA EN LOS CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. En el derecho privado los contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Nada impide que se estipulen prórrogas en tanto ello no derive en un vínculo perenne o perpetuo, toda vez que los negocios jurídicos tienen una finalidad práctica y económica, mas no una vocación ad eternum. PRÓRROGA EN CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Principios constitucionales y legales aplicables a la adición y prórroga de los contratos estatales. Ni la Ley 80 de 1993 ni las demás leyes que regulan la actividad contractual del Estado prohíben la prórroga, pero la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado, por ejemplo, que no resultan viables las prórrogas automáticas en esta especie de negocios jurídicos. DEBER DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, LIBRE CONCURRENCIA Y LIBRE COMPETENCIA. Las adiciones y prórrogas automáticas llevan como consecuencia que no se permita la participación de terceros interesados en presentar ofertas en un concurso abierto y público, lo que impide la libre concurrencia, y también la libre competencia económica, razón por la que es dable concluir que tales prácticas vulneran las disposiciones superiores, las cuales encuentran desarrollo en la Ley 80 de 1993. LA ADICIÓN Y LA PRÓRROGA DEL CONTRATO SON INSTITUCIONES DIFERENTES. Pueden darse de manera separada o de manera conjunta. Es decir, en principio puede haber prórroga sin adición, o adición sin prórroga; pero también puede modificarse un contrato estatal, en el sentido de prorrogarlo y adicionarlo, de manera simultánea. En principio, la prórroga de los contratos estatales no tendría relación con la limitación prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en tanto que esta se refiere a la adición de los contratos, en lo atinente a su valor y, eventualmente, a su objeto, mientras que la prórroga solo se refiere, por sí misma al plazo. PRÓRROGA Y ADICIÓN DE CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA EN LOS QUE LA REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA SE PACTA DE FORMA PERIÓDICA Y PROPORCIONAL A LOS BIENES O SERVICIOS SUMINISTRADOS, TAMBIÉN DE FORMA CONTINUA. Efectos económicos de la prórroga que puede ser interpretado como una adición del contrato lo que lógicamente implica un mayor valor del contrato, y por lo mismo están sujetas al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80. FIDUCIA MERCANTIL. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Características. Límites. El monto de las comisiones incluidas las de sus adiciones y prórrogas, deben observar la restricción contenida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE BUENA FE. DEBER DE INFORMACIÓN. Uno de los deberes que se derivan de este principio es el deber de información. La responsabilidad solo es factible edificarla sobre la base de la ignorancia inexcusable de la otra, es decir, siempre que se compruebe la diligencia del acreedor y/o deudor para conseguir informarse, el sujeto no estará llamado a responder por la falta o indebida información suministrada. Esta corporación ha señalado que se trasgrede el deber de información cuando, a pesar de haberse informado, la información no es veraz, auténtica, clara o completa (2024)
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