Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Ilegalidad de actos previos. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Medio de control procedente. No resulta procesalmente procedente estudiar la validez de la resolución de adjudicación, acto en el que se condensaron todos los supuestos vicios en que incurrió la entidad precontratante, toda vez que dicha pretensión debía enjuiciarse, de manera autónoma, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; proceder que no ocurrió, pues al momento de la presentación de la demanda, este se encontraba caducado. Un análisis de la causal de nulidad alegada significaría desconocer el fenecimiento de la oportunidad que la ley le otorgó a la parte interesada para discutir la legalidad del acto de adjudicación. Además, resultaría en un desatino pasar por alto la extinción de la oportunidad procesal para enjuiciar el acto previo y permitir que, bajo la figura de la nulidad absoluta del contrato, se estudien cargos contra el acto de adjudicación, cuando el interesado dejó vencer el plazo que la ley le concedió para formular dicha contradicción. Cuestión diferente hubiera ocurrido en el evento en el que la pretensión de nulidad absoluta del contrato estuviese soportada en una causal diferente a la invalidez del acto en que se fundamentó su celebración, pues esto habría dado lugar a que el juez del contrato tuviese que examinar dichas pretensiones, particularidad que en el presente asunto no sucedió. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. El CPACA, a diferencia del CCA, implementó, desde el punto de vista procesal, la independencia del examen de la legalidad de los actos precontractuales respecto del análisis de la nulidad absoluta del contrato, entendiéndose que cada una de estas pretensiones debe encauzarse por el medio de control adecuado, que en, el primer supuesto, es el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el segundo, el de controversias contractuales, por lo tanto, cada uno con un término de caducidad autónomo, pero con la posibilidad, como lo autorizó el artículo 165 del CPACA, de acumular las pretensiones, siempre que estas sean conexas entre sí y se cumplan otros requisitos, entre ellos “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas” (2024)
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