"... en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, no se permite a los proponentes acreditar circunstancias posteriores al cierre del proceso, norma temporal que imposibilitaría a las entidades estatales revisar la inscripción en el RUP en caso de que adquiera firmeza luego de dicha etapa precontractual, firmeza que debe mantenerse para suscribir el contrato."

Consejo de Estado. Sección III. Subsección A

Magistrado Ponente:  JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Radicación:  11001032600020230009400

Radicación interna: 69959

Demandante:  Álvaro Mejía Mejía

Demandado:   Agencia Nacional de Contratación Pública. Colombia Compra Eficiente

Naturaleza:   Nulidad

Fecha: 01/09/2025

“… En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUP, así como su renovación, tendrán validez y podrán considerarse presentadas  en debida forma, cuando dichos actos estén en firme y con ello, constituirán plena prueba de lo que en ellas aparece reflejado.”

“Por último, la Sala quiere anotar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, no se permite a los proponentes acreditar circunstancias posteriores al cierre del proceso, norma temporal que imposibilitaría a las entidades estatales revisar la inscripción en el RUP en caso de que adquiera firmeza luego de dicha etapa precontractual, firmeza que debe mantenerse para suscribir el contrato. Además, por razones de igualdad y debido proceso frente a otros oferentes, se itera, es inadmisible deslindar la inscripción de su firmeza.”

Que es nula parcialmente la Circular Externa Única, expedida por la Agencia de Contratación Pública COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, Código: CCE-EICP-MA-06 Versión: 02 del 15 de julio de 2022, el (sic) cual fue publicada por esa Entidad (sic) en su página web, www.colombiacompra.gov.co/es/colombia-compra-eficiente el día 19 de julio de 2022, específicamente un apartado del numeral 12.2. Inscripción en el RUP, donde se dice: “Por tanto, cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimientos de selección. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del proceso”.

“Son dos los cuestionamientos que sustentan el cargo de ilegalidad propuesto: (i) violación de los arts. 6 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, y (ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 60.796.”

Consejo de Estado. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Diferencia entre la vigencia de la inscripción del RUP y la firmeza. Mientras no sea cancelada la inscripción, surte efectos legales y el inscrito tiene derecho a participar en el proceso de selección. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se materializa con la publicación del acto de inscripción por parte de la cámara de comercio. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se adquiere con la presentación de la solicitud de registro. Con salvamento de voto (2021)

Frente a esta sentencia la Sala indicó:

“hay otras decisiones emitidas por las diferentes subsecciones del Consejo de Estado, en las que se ha abordado lo referente al concepto de la inscripción en el RUP y se ha enfatizado que su firmeza define si se tiene por cumplido este requisito y se otorga plena validez a lo contenido en dicho registro; de modo que el fallo aducido por el demandante, carece de fuerza por sí mismo para encumbrarse como regla de decisión de la jurisprudencia en la materia, menos aún como precedente del sub examine.

Finalmente, en un ejercicio meramente hipotético, de tenerse por precedente aquel fallo (contencioso-subjetivo) respecto del medio de control de nulidad (contencioso-objetivo), ello conllevaría a vaciar de contenido el ámbito y conocimiento de este último, pues bastaría que la Corporación se hubiera pronunciado sobre la aplicación de una norma en un caso concreto, para restringir el escrutinio de un acto en sede de legalidad pues, de esa forma se condicionaría al juez respecto del cumplimento de su encargo de realizar el análisis respectivo en contraste con el marco legal, y cumplir sus competencias en los términos del art. 230 de la Carta Política; por lo que no es un planteamiento admisible”.

“Señaló el actor que el fragmento de la Circular que es demandado, al exigir la inscripción en firme en el RUP a todo proponente, contraviene las citadas normas, pues de su lectura y conforme a la sentencia aducida como precedente, sólo se requiere la inscripción vigente en el referido registro, no su firmeza.”

Creación del RUP.

Da cuenta la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 que la creación del RUP hizo parte de un conjunto de medidas adoptadas para eliminar los focos de corrupción generados en la contratación pública de la época; en ese momento, ante la reciente expedición de la Constitución Política de 1991, el esfuerzo legislativo avanzó para contrarrestar tales fenómenos, al amparo de los postulados del modelo social y económico adoptado.

Para corregir tal dispersión de registros, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública creó el denominado “Registro Único de Proponentes”, instrumento que buscó simplificar aquel trámite a través de la definición de un procedimiento general y transversal a la contratación estatal que estaba a cargo de las Cámaras de Comercio.

(..)

“Posteriormente, con la expedición de la Ley 1150 de 2007 se derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, y se precisó que la función asignada al RUP es la de servir de instrumento de acreditación de los requisitos habilitantes en los procesos de selección que adelante el Estado. Esta gestión continuó a cargo de las Cámaras de Comercio, de forma que la actividad de la Administración quedaba circunscrita, en este escenario, a la verificación de esos requisitos bajo la fórmula pasa – no pasa, y a la aplicación de la regla de subsanabilidad.

Lo anterior, con la mira puesta en que las entidades públicas se concentraran en los factores que otorgaban puntaje.

La función jurídica atribuida a este registro —el RUP— se concretó en certificar la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación; al punto que el legislador dotó a tal registro del carácter de “plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio””.

“Esta regulación implicó avances significativos en la implementación del RUP; sin embargo, tanto las normas relacionadas con su entrada en vigor34, como las numerosas medidas reglamentarias que lo desarrollaron, se enfrentaron a problemas que afectaron el fin y el establecimiento de este registro.

Sólo en el año 2009 se superó la posibilidad de que las entidades públicas realizaran la revisión documental directa de la información objeto del RUP, fijando excepciones encaminadas a aquellos casos en que fuesen requeridos datos adicionales.El Decreto Ley 019 de 201237 subrogó el art. 6 de la Ley 1150 de 2007, y estableció el término de diez días para impugnar los actos de registro, al cabo del cual la inscripción cobraría firmeza y podría ser objeto de demanda en sede contencioso-administrativa. (…)”.

Luego de realizar un recuento normativo sobre la reglamentación del RUP, la Sala examinó si la exigencia consagrada en los arts. 6 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012) y 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 sobre la inscripción en el RUP como requisito habilitante, requiere o no la firmeza de dicho acto.

El acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes.

Con la Ley 80 de 1993 (art. 22) se estableció el registro de proponentes como requisito previo de participación para los sujetos interesados en celebrar contratos con el Estado, con los objetivos descritos líneas atrás. Con esta mira, y bajo la autorización conferida en el art. 210 de la Carta Política –que reconoce el desempeño de funciones administrativas por particulares “en las condiciones que señale la ley”–, asignó a las Cámaras

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-166 de 199540 señaló que tal encargo constituye el cumplimento de una función administrativa descentralizada, de manera que el procedimiento establecido tiene naturaleza administrativa, al igual que los actos expedidos en su ejercicio (…)”

“… La demanda propone un falso dilema en los cargos formulados, en tanto aduce el quebrantamiento de normas superiores en la Circular sub-examine con sustento en que los arts. 6 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 sólo exigen la inscripción en el RUP para entender cumplido el requisito, no su firmeza; sin considerar que el proceso de inscripción alberga entre sus etapas la fase de impugnación, y concluye con la firmeza de dicho acto administrativo, en los términos explicados. Asociado a esta certeza que explica y soporta la Sala, se tiene que bajo la normativa en que se fundamentó la Circular no hay lugar a diferenciar entre el acto material de presentar una solicitud de inscripción y la forma llegar a esa inscripción, pues al que se refiere la ley es al segundo, que es producto de una actuación administrativa que inicia por lo primero, pero que exige una manifestación de voluntad, en este caso, de un ente gremial de naturaleza privada dotado de funciones administrativas de tipo registral.”

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Tags: Registro único de proponentes. RUP
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