El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones deben imponerse de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. De conformidad con lo anterior, era en los actos administrativos por medio de los cuales impuso la multa, y no en un acto posterior” cuando la entidad debía deteminar la participación de las demandantes a efectos de fijar la sanción.
La Sala indicó que contrario a lo manifestado por la entidad pública que el criterio para la imposición de las multas establecido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 no era un aspecto meramente formal. Este criterio permite a las entidades contratantes distribuir la responsabilidad de los miembros de una unión temporal en virtud de su participación en la ejecución del contrato, por lo que debe considerarse como un aspecto que hace parte del derecho sustancial que debe ser observado al momento de proferir el acto administrativo.