Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La falta de liquidación NO constituye incumplimiento contractual. La liquidación del contrato por mutuo acuerdo, como acto bilateral, requería el consenso de las partes el cual evidentemente no se logró; no obstante, con independencia de la responsabilidad personal de los agentes estatales sobre ese particular aspecto de su ámbito funcional, en los contratos sometidos al estatuto de contratación pública la posibilidad de liquidarlos unilateralmente es una potestad otorgada por la ley en virtud del cual la entidad podía disponer el cruce de cuentas definitivo con carácter vinculante, pero, en este caso particular, la parte contratante decidió no ejercer tal prerrogativa, lo cual, por sí mismo, no constituye incumplimiento del contrato ni compromete su responsabilidad contractual LIQUIDACIÓN JUDICIAL (2023)
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