“… el hecho de que la entidad contratante no ejerza la prerrogativa pública de liquidación unilateral no puede catalogarse como una desatención de naturaleza contractual y, por ello, tampoco puede generar responsabilidad de esa misma índole, pues el núcleo y la finalidad de dicha unilateralidad está vinculada a la ley y no al acuerdo de las partes.

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