“… cuando la Jurisdicción condena en abstracto, con anterioridad a que se realice la liquidación de esta, ante la ausencia de una suma líquida reconocida en la sentencia, material y jurídicamente no se le puede exigir a la entidad demandada su ejecución o pago de la obligación y, por lo tanto, los intereses moratorios no se causan desde la ejecutoria de esta sino de la providencia que realice la liquidación”.