Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Su ejecución y alcance no se sujeta a las regulaciones de la Ley 80 de 1993, sino a lo que convengan las partes. La obligatoriedad de realizar la liquidación que la Ley 80 de 1993 impone respecto de algunos contratos y el alcance de cierre integral y definitivo del negocio jurídico que esa misma ley le otorga a ese ejercicio, no pueden extenderse automáticamente a contratos ajenos a esa regulación, justamente porque no están sometidos a ella, y porque no existe en el derecho común una norma de igual o similar contenido que deba entenderse incorporada a los contratos con ese mismo objetivo; de manera que en estos casos, tanto su estipulación como sus efectos, dependerán de lo que las partes convengan en el marco de su autonomía de la voluntad. EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. La Sala concluye que la liquidación que quedó contenida en acta, constituye un negocio jurídico al que se le atribuyen los efectos derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), de modo que las declaraciones realizadas de mutuo acuerdo de cara a los balances finales del contrato adquirieron intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales (2024)