"En la demostración del interés de quien busca la declaratoria de ilegalidad del aludido acto administrativo, y de allí su restablecimiento, se edifica la legitimación material para cuestionar su validez y pedir el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado con su expedición; por ello la necesidad de distinguir entre la legitimación de hecho en la causa, que surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio; y la legitimación material por activa, por cuya virtud se debe establecer la existencia o no de una lesión real a un derecho de la demandante -interés subjetivo- de cara a la pretensión que ésta fórmula". "Ante este vacío probatorio, la Sala no observa la configuración de la inhabilidad del artículo 122 constitucional, conclusión respecto de la cual vale precisar que se ajusta a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, en donde se ha manifestado que la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades debe hacerse de forma restrictiva, lo cual imposibilita, tanto a la autoridad administrativa como al juez competente, añadir hipótesis por analogía que no fueron previstas expresamente en la Constitución y en la ley. En el mismo sentido, en el ámbito contractual, la Corte Constitucional ha reconocido que el carácter “taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado”.
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