La Sala concluyó que, en el presente caso, la declaratoria de incumplimiento e imposición de una multa, previstas en los actos administrativos acusados, tuvieron como origen la inobservancia de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental otorgada en el año 1996 (modificada con la Resolución 577 de 2000), teniendo en cuenta además, la modificación del esquema para el proyecto de descontaminación del Río Bogotá. Entre otros argumentos, la Sala advirtió que “i) legalmente la modificación de la resolución mediante la cual se otorgó la licencia ambiental al Distrito Capital de Bogotá, para el proyecto de descontaminación del río Bogotá, debía llevarse a cabo según lo previsto en la normativa aplicable y vigente para tal efecto y con la expedición de una resolución contentiva de los ajustes pertinentes a la autorización ambiental, acorde con los fundamentos que fueran acogidos o no por la autoridad ambiental competente; ii) el procedimiento administrativo de modificación y expedición de la nueva resolución esta reglado, y no es viable considerar, como en el caso sub lite, que con la sentencia de la acción popular referida supra o en unas mesas de trabajo o por conducto de un documento CONPES, se modificó tácitamente la licencia ambiental”.
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