Consejo de Estado. INTERVENTORÍA. Responsabilidad del interventor. Cuando la parte demandada en acción o medio de control de repetición es un interventor, su responsabilidad debe evaluarse dentro del estricto marco de sus obligaciones contractuales y legales, cuyo alcance general corresponde al desempeño de labores de control y vigilancia sobre la ejecución de las obligaciones de otro contrato para que se desarrolle conforme a lo allí pactado. El interventor NO ES REPRESENTANTE de la entidad contratante. Al INTERVENTOR no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como, por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias. ADQUISICIÓN DE PREDIOS. En este caso el interventor no tenía dentro de sus funciones rendir conceptos ni representar a la contratante para estos efectos. La CULPA. Concepto. REPETICIÓN. La sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. Reitera SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de la Corte Constitucional. Presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario (2024)
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