“El contratista cedente, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, libre y espontáneamente acordó que solo tendría derecho a recibir la contraprestación cuando cumpliera con todas las condiciones pactadas, por lo tanto, es claro e indiscutible que el desembolso únicamente procedería previo pago de los salarios y las cotizaciones a seguridad social, circunstancias que atañen a las obligaciones condicionales (artículo 1530 del Código Civil) y no a la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 ibidem)”.
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