Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Concepto. PRESTACIÓN TARDÍA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR. Principio de conservación o supervivencia de los contratos. Conducta del acreedor. La sociedad tiene derecho a la contraprestación económica por la ejecución, aun con mora, de sus obligaciones. La entidad admitió sin reparo la prestación. SUPERVISOR. Falta de comunicación de la designación de un funcionario como supervisor del contrato. No se ejerció la labor de supervisión porque nunca se comunicó la designación. No es una excusa para el incumplimiento del contratista (2023)
“si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”.