Consejo de Estado. GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL CONSTRUCTOR DE RESPONDER POR LA ESTABILIDAD DE LA OBRA. La obligación de garantizar la estabilidad de la obra tiene su origen en el artículo 2060 del Código Civil. Es una OBLIGACIÓN ACCESORIA Y DE RESULTADO consistente en entregar una obra estable, capaz de brindar el servicio para el cual fue solicitada. Si se prueba que el daño en la obra se originó POR LA EXISTENCIA DE VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, DE LOS MATERIALES O DEL SUELO, QUE EL CONTRATISTA DEBIÓ CONOCER DEBIDO A SU OFICIO, estas fallas le son imputables con independencia de cualquier consideración sobre su culpa o diligencia y la única forma de exonerarse de responsabilidad es demostrando la ocurrencia de una causa extraña. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL SINIESTRO. Para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declara el siniestro de la obra por el incumplimiento de la obligación accesoria de estabilidad, el demandante debe probar que las fallas presentadas son consecuencia de una causa extraña o que existe alguna circunstancia que lo exima de esta responsabilidad. CALIDAD DE MATERIALES. Las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro no se fundamentaron en la mala calidad de los materiales, sino en la existencia de vicios en el suelo que el contratista debió conocer y que, incluso, fueron identificados por la Unión Temporal en la primera etapa del contrato. OBRAS EJECUTADAS POR EL CONTRATISTA SIN AUTORIZACIÓN. En las resoluciones demandadas, la entidad expuso que los estudios y diseños elaborados por el contratista arrojaron como resultado la recomendación de no pavimentar un sector. Posteriormente, la interventoría recomendó tres tipos de intervención para estos tramos y el contratista decidió adoptar uno de ellos sin la autorización previa de la entidad. Por lo tanto, tal actuación unilateral acarreaba para el contratista la responsabilidad de garantizar la estabilidad de la obra. Por otra parte, la Sala advirtió que no existió una orden o autorización expresa por parte del INVÍAS para intervenir los tramos identificados como inestables en los estudios y diseños. Tampoco se probó la falta de mantenimiento por parte de la entidad entre el tiempo comprendido entre la entrega de la obra y la evidencia de las fallas. DEBER DE PERICIA Y PROBIDAD QUE LE CORRESPONDE AL CONTRATISTA COMO EXPERTO EN EL DESARROLLO DE LA OBRA. La intervención en sitios inestables no se trató de una orden por parte de la entidad contratante, sino de un proceso de identificación en el que participó el contratista y en el cual no obra prueba de que haya realizado alguna advertencia, a pesar de haber observado previamente que los 5 kilómetros a intervenir se encontraban ubicados sobre una falla geológica que producían su inestabilidad y que los estudios previos disponían claramente que no se harían intervenciones sobre terrenos ubicados en fallas geológicas. El contratista no demostró haber tenido una actitud de precaución, proactiva, diligente y eficiente en el desarrollo del objeto contractual. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SINIESTRO. CUANTÍA DEL SINIESTRO. Si el demandante pretendía atacar la legalidad del acto administrativo por fallas en la determinación de la cuantía del siniestro, debía presentar pruebas que permitieran al juez contencioso administrativo concluir que el presupuesto elaborado por la entidad no correspondía con la realidad. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL. Las solicitudes deben cumplir con los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia, pues la institución del silencio administrativo positivo no fue concebida para subsanar o convalidar situaciones irregulares ni para instituir a favor del contratista derechos inexistentes (2024)