Consejo de Estado. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. De acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido consiste en la imposibilidad de una parte de exigir el cumplimiento de la obligación de su contraria, hasta tanto haya cumplido las suyas o, por lo menos, se hubiera allanado a cumplirlas en los términos que convino. REQUISITOS. Para que opere esta excepción en materia de contratos estatales, además de probar la existencia del contrato, es necesario que: (a) el interesado demuestre que el negocio jurídico es sinalagmático, es decir, que sus obligaciones se constituyen como causa recíproca de las obligaciones de su contrario; (b) que no esté en mora de cumplir las obligaciones a su cargo, tanto las previas y necesarias para el cumplimiento de las de su contraparte, como las que no, y; (c) que las obligaciones que señala incumplidas por su contraparte, bien eran necesarias para ejecutar las suyas, o que el incumplimiento de la entidad fue lo suficientemente grave y determinante para situar al contratista en razonable imposibilidad de cumplir sus compromisos contractuales. No basta entonces que se registre un incumplimiento cualquiera para que la persona que ha contratado con la administración, por sí y ante sí, deje de cumplir con sus deberes contractuales. FACULTAD DE LA ENTIDAD PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO E IMPONER LA CLÁUSULA PENAL (2024)