Consejo de Estado. ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. Régimen exceptuado de contratación. CONTRATOS DEL GIRO ORDINARIO DE ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. No hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993 frente a los efectos del acta bilateral de liquidación. LIQUIDACIÓN BILATERAL EN DERECHO PRIVADO. Concepto. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN DERECHO PRIVADO. Su estudio se debe limitar a las reglas del derecho privado. SALVEDADES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO. El hecho de que no se incluyan salvedades concretas en el acta de liquidación bilateral de un contrato que se rige por el derecho privado no releva al juez de establecer si lo que se reclama con la demanda quedó sometido al acuerdo de voluntades en el que las partes se declararon a paz y salvo frente a la ejecución del contrato. No son regla de interpretación absoluta. Tratándose del acta de liquidación bilateral de un contrato que se rige por el derecho privado, más allá de la naturaleza de las «salvedades» –específicas o genéricas–, el juez deberá determinar en cada caso si las partes pretendieron, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regular los asuntos cuya reclamación se le formula y declararse a paz y salvo por todas aquellas situaciones que pudieran derivarse de la relación contractual. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando las estipulaciones sean claras, no puede desconocerse lo acordado. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos. Diferencia con fuerza mayor y caso fortuito. Permite el reajuste o la terminación del contrato por la vía judicial. EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. En los contratos a los que no se les aplica la Ley 80 de 1993, el estudio del equilibrio económico del contrato debe fundarse en los principios de justicia contractual y buena fe, que, como se explicó, son esenciales para garantizar la equivalencia de prestaciones y se fundan en «la imposibilidad de enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro. Ese estudio no puede limitarse, única y exclusivamente, a las reglas específicas reguladas en el Código de Comercio para la revisión de los contratos mercantiles -art 868 del C.Co-, que resulta aplicable solo a los eventos en que se demande la revisión de un contrato vigente entre las partes, respecto de las prestaciones de futuro cumplimiento (2024)