Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR NO PAGO DE OBLIGACIONES A UN SUBCONTRATISTA. NO ES PROCEDENTE INVOCAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA RECLAMAR OBLIGACIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque lo que reclama el demandante tiene origen en un subcontrato comercial celebrado por un particular con un contratista del Estado. Aunque existe coaligación de contratos, el IDU dejó a salvo expresamente su responsabilidad por los subcontratos que celebrara el contratista. COALIGACIÓN DE CONTRATOS. En este caso es evidente la existencia de una coaligación o por lo menos de una vinculación entre el contrato del IDU con Transvial y el contrato entre dicha sociedad y la sociedad demandante, NCI. No hay duda de que el segundo contrato que denominamos subcontrato, tenía por objeto ejecutar parte del objeto pactado en el primer contrato. En este caso, en el contrato del IDU y la unión temporal demandada no solo no se pactó la existencia de solidaridad en relación con las obligaciones que se adquirieran en los subcontratos, sino que esa obligación se excluyó en este contrato EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. LA SOLIDARIDAD DE LA ENTIDAD CONTRATANTE RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL SUBCONTRATISTA SOLO SE ENCUENTRA PREVISTA PARA OBLIGACIONES LABORALES Y ESTE ES UN CONTRATO COMERCIAL. La solidaridad de la contratante respecto de las obligaciones con el subcontratsita solo se encuentra prevista normativamente para las obligaciones laborales, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, supuesto que no es el que se debate en el presente asunto, donde lo que vincula es un contrato comercial. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACTIO IN REM VERSO. En el presente caso, no es posible considerar que exista un enriquecimiento de la entidad, pues realmente lo acontecido es que el demandante tenía una relación contractual a la que debía remitirse para reclamar los perjuicios, y no acudir a la figura por el solo hecho de no existir un contrato directo con la administración. Es claro que el demandante en este caso debía formular sus pretensiones solo contra su contratante o acudir a hacer valer su acreencia en la liquidación de dicha sociedad, tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia (2024)