“En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, sino también por la experticia técnica rendida ante el Tribunal de Arbitramento y por la respectiva actualización de la condena impuesta por este último, documentos que reposan en el expediente y de los cuales se evidencia la conformación en debida forma del título base de ejecución, aspecto que se debe corroborar de oficio por el juzgador, dada la potestad – deber que le asiste y que fue explicada en precedencia”. Suma liquidable.
Consejo de Estado. Sección III. Subsección A. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000233600020170134301. Radicación interna: 68441. Ejecutante: Recaudo Bogotá SAS. Ejecutado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Naturaleza: Ejecutivo Fecha: 04/11/2022
“La sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio) con el fin de obtener el pago del saldo restante de la condena impuesta a esta última, en el laudo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá”. Ver: Laudo arbitral RECAUDO BOGOTA Vs Transmilenio (2016) |
Explicó la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo por no contener una obligación clara, expresa y exigible” propuesta por la ejecutada y, como consecuencia, declaró terminado el proceso de la referencia”.
Indicó la Sala: “… el a quo indebidamente declaró probada una excepción de mérito que resultaba abiertamente improcedente de ser alegada por parte de la entidad ejecutada (…)”. Ver sentencia: Consejo de Estado. Ejecutivo. Cobro indebido de intereses. Cesación de intereses moratorios. Carga de presentar solicitud de pago. Compensación de obligaciones. Depósito judicial realizado por la ejecutada. (2022) |
PROCESO EJECUTIVO. Acción oportuna. / TÍTULO EJECUTIVO – requisitos – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo. EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial -bien sea sentencia o laudo arbitral-, el Código General del Proceso -numeral 2 del artículo 442- limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado. (Art. 442. Num 2º)
EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO – competencia del ad quem para revisar el título base de ejecución. INEXISTENCIA DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN – excepción que resultaba improcedente alegarla por parte de la entidad ejecutada. Le corresponde al juzgador revisar atentamente tanto su procedencia como su contenido, dado que le asiste el deber de atender, más allá de la literalidad del nombre.
“En el sub lite, se encuentra que el Tribunal de primera instancia hizo uso de la antedicha potestad – deber, pero como se indicó en precedencia, en la parte resolutiva inadecuadamente declaró probada la excepción de “inexistencia del título” alegada por la parte ejecutada, lo cual –se reitera- no resultaba procedente a priori, dado que el título base de ejecución está conformado por una providencia judicial –laudo arbitral-, por lo que las excepciones de mérito que se podían impetrar eran únicamente las previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ya citado”.
Frente a las excepciones presentadas por la parte ejecutante se indicó:
JUEZ DE LA EJECUCIÓN – le asiste el deber de atender, más allá de la literalidad del nombre dado a la excepción, a los argumentos esbozados y que pueden encaminarse a la excepción que se adecúe; sin embargo, no puede entrar a discutir, cuestionar o hacer reproches sobre las decisiones del juez natural de la controversia
“A contrario sensu, se debe advertir que del contenido de la excepción mal denominada “inexistencia del título” alegada por la ejecutada y que el a quo declaró probada, se desprende que materialmente constituye la excepción de pago, la cual, valga reiterar, sí es procedente cuando el título base de ejecución está conformado por una providencia judicial, ya que en el escrito de oposición al mandamiento de pago Transmilenio indicó que la condena se encontraba íntegramente cancelada y por tanto no era actualmente exigible.
Por lo anterior, para la Sala resulta importante señalar que, con independencia del nombre o denominación que las partes le den a las excepciones que se propongan en un escenario de ejecución, le corresponde al juzgador revisar atentamente tanto su procedencia como su contenido, dado que le asiste el deber de atender, más allá de la literalidad del nombre, a los argumentos esbozados y que pueden encaminarse adecuadamente a la excepción que se adecúe, como ocurrió en el presente asunto, ya que de la supuesta ausencia o no de los requisitos esenciales del título, el debate en el sub judice se circunscribe a determinar sí se configuró o no el pago de la obligación, aspecto que obvió el Tribunal a quo”.
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – es por regla general un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución – unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
“… al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva |
ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles (…)”. |
La sentencia hace referencia a las siguientes providencias:
Consejo de Estado. Ejecutivo. TITULO EJECUTIVO – Configuración / CONTRATACION ESTATAL – Existencia del titulo ejecutivo. Contrato. Acta de liquidación. En el presente caso el acta de liquidación configura un documento completo para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada. (2008)
Consejo de Estado. Ejecutivo. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – La autoridad que expidió el acto administrativo deberá hacer constar que la copia auténtica corresponda al primer ejemplar (2016)
Consejo de Estado. Ejecutivo. Título ejecutivo. Complejo. Simple. Condiciones formales y sustanciales. Requisitos. Constituye título ejecutivo la sentencia que impone una obligación de dar, hacer o no hacer proferida por autoridad judicial (2020)
Consejo de Estado. Título ejecutivo. Singular. Complejo. Formalidades. Obligación expresa. OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Faculta a la parte para reclamar vía judicial. (2020)
Consejo de Estado. Ejecutivo. Título ejecutivo. Exigencia. Cláusula penal. Prueba del incumplimiento. No se cumple requisito de exigencia del título valor. (2020)
Consejo de Estado. Ejecutivo. TITULO EJECUTIVO. Generalidades. Requisitos formales. Requisitos de fondo. OBLIGACION EJECUTABLE. Características. OBLIGACION EXPRESA. OBLIGACION CLARA. OBLIGACION EXIGIBLE (2006)
Consejo de Estado. TITULO EJECUTIVO – Requisitos formales y sustanciales. Obligación clara, expresa y exigible. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Inexistencia de título ejecutivo por falta de consentimiento y exigibilidad. (2007)
Consejo de Estado. Título ejecutivo. Clases. Singular. Complejo. Características. Condiciones formales. Condiciones sustanciales. Obligación clara, expresa y exigible. HONORARIOS PROFESIONALES – Pago. Contrato de prestación de servicios (2008)
POTESTAD DEBER DEL JUEZ – verificar que el título reúna los requisitos para que preste mérito ejecutivo. “… al juzgador –a quo o a quem- le asiste la potestad – deber –ex officio– revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título, incluso al momento de proferir sentencia”.
EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO – la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable. “… cuando se persiga una condena dineraria impuesta en una providencia, en el proceso ejecutivo no solo se debe observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, sino también lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, ya que, como requisito adicional, la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable70, lo que se traduce en que sea una cifra numérica precisa o que sea determinable a través de una operación aritmética, respectivamente”.
SUMA LIQUIDABLE – concepto – diferencia entre el CPC y CGP, este último consagra que la cantidad se puede determinar por “operación aritmética”, lo cual implica que la fórmula para la obtención de la suma de dinero adeudada puede tener el carácter de compleja
“Conviene destacar que en la redacción del CGP se eliminó una palabra que contenía el Código de Procedimiento Civil –artículo 491– sobre este particular, que indicaba que una cantidad liquidable de dinero era aquella que se obtenía por “simple operación aritmética” (se destaca) –expresión utilizada ampliamente en la sentencia recurrida-, para en su lugar consagrar únicamente “operación aritmética”, lo cual implica que la fórmula para la obtención de la suma de dinero adeudada puede tener el carácter de compleja –v.gr. las empleadas en matemáticas financieras– con la única limitante de no “estar sujeta a deducciones indeterminadas”, aspecto que resulta importante en el sub judice y que desconoció el Tribunal a quo.
“En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, sino también por la experticia técnica rendida ante el Tribunal de Arbitramento y por la respectiva actualización de la condena impuesta por este último, documentos que reposan en el expediente y de los cuales se evidencia la conformación en debida forma del título base de ejecución, aspecto que se debe corroborar de oficio por el juzgador, dada la potestad – deber que le asiste y que fue explicada en precedencia”. |
“es claro para la Sala que la condena impuesta en el laudo no solo se limitó a la suma de $6.511’400.000, sino que también implicaba la actualización de dicha cifra hasta la fecha en que se profirió la providencia “en la misma forma y con la misma metodología del perito”, es decir, para la actualización de la condena las partes debían emplear las mismas fórmulas y variables que empleó el auxiliar de la justicia en el proceso arbitral, el cual fue Inverlink, lo que conlleva necesariamente a que la obligación dineraria allí contenida se pueda catalogar como liquidable, es decir –se reitera– determinable a través de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP ya comentado76”. |