“la Sala observa que en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP[2], al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, el operador judicial deberá invocar el fundamento legal para su procedencia, advirtiendo sobre la salvedad contemplada respecto de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA[3], así como de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015[4]”.