Consejo de Estado. Sección III. Subsección B. Fredy Ibarra Martínez Radicación:   18001233100020000023303 Radicación interna: 68081 Demandante:  LAURA PATRICIA LÓPEZ HENAO Y OTROS – Nación. Ministerio de Defensa. Demandado:  Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Naturaleza:    Ejecutivo. Auto que negó medida cautelar. Fecha:  14/09/2022

La Sala confirmó la decisión de NEGAR la medida cautelar de embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de propiedad de la entidad pública ejecutada “toda vez que, si bien en los certificados de libertad y tradición no aparece anotación alguna que señale que estos hacen parte del patrimonio cultural de la Nación o patrimonio arqueológico que conforman la identidad nacional o que estén los destinados a la prestación de un servicio público aspecto que, en principio, haría procedente la medida cautelar, de conformidad con el artículo 599 del CGP el juez puede limitar la medida cautelar a lo necesario:

“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…).

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” (se resalta)”.

Normas relacionadas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.

“Código General del Proceso “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

(…)

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje…”.

(…).

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” (se resalta)”.

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