“En consecuencia, el título ejecutivo contiene una obligación solidaria a cargo de dichas entidades, por lo tanto, según lo prevé el artículo 1.568 del Código Civil (CC), los acreedores pueden exigir el cumplimiento integral de la obligación a cualquiera de ellas y el pago así efectuado extingue la obligación en la proporción que corresponda, sin perjuicio de la subrogación que opera en favor del deudor que pagó (artículo 1.579 ibidem)”. Además, si los acreedores, a su arbitrio, eligen cobrarle a una sola de las autoridades condenadas, esta no puede invocar el beneficio de división porque el artículo 1.571 del CC se lo prohíbe, de tal suerte que no es posible fraccionar la deuda entre las entidades”.
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