Vale decir, que al estudiar los pliegos y sus requerimientos de habilitación, los interesados, y luego proponentes, sin duda podían advertir a la entidad las falencias en los códigos CIIU y no esperar hasta el momento culminante del proceso para señalar que tal exigencia era de imposible cumplimiento y, por esa vía, demandar el acto que declaró desierta la licitación, esperando luego beneficiarse de un yerro en cuya producción participaron omisivamente al guardar silencio, debiendo y pudiendo haberlo manifestado. Lo anterior bajo una razón básica, y es que son los proponentes quienes conocen con mayor particularidad las actividades que pueden realizar conforme a su registro mercantil y, por ende, pueden evidenciar con precisión aquellas actividades en las que habrán de participar, o los requerimientos que limiten tal interés; en este último evento, o por causa de una equivocación del pliego en alguna exigencia, están obligados a obrar bajo reglas de corrección y, en virtud de ellas, a señalar a la Administración tal circunstancia, pues el proceso de conformación de la voluntad en la contratación pública se compone de actuaciones, audiencias, observaciones, entre otras figuras, que impiden tener al contratista como un sujeto compelido por la Administración, y ajeno incluso a sus propios análisis empresariales de participación.
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