Consejo de Estado. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. No es una potestad exorbitante. No es una facultad excepcional de las dispuestas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO EN UN CONTRATO DE DERECHO PRIVADO. No deroga la jurisdicción. CONTRATOS ESTATALES. Sometidos a derecho privado. ACTO CONTRACTUAL. Tratándose de contratos con régimen exceptuado, sus actos no puedan catalogarse como administrativos ni dotárseles de los atributos que la ley ha reconocido a esta clase de manifestaciones unilaterales de la administración, tales como su presunción de legalidad y su derivada fuerza ejecutoria, que impone a quien se considere lesionado por ellos la carga de desvirtuar en juicio tal presunción, atacándola expresamente con base en las causales de nulidad que la ley prevé. Lo anterior no significa que tales actos escapen a la órbita de control judicial, puesto que al estar condicionado su ejercicio a los límites que las partes hubieren pactado para el efecto, su desconocimiento es pasible de ser enjuiciado, no por la vía de un análisis de validez, sino en el marco de la responsabilidad contractual. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico y naturaleza de sus actos. Actos jurídicos contractuales. PACTO DE FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO COMÚN. Es una posibilidad dada por el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el ámbito negocial. RENUNCIA EXPRESA A FUTURAS RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS O ADICIONALES. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial de los contratantes. La renuncia expresa a reclamaciones derivadas de los efectos de esos acuerdos de extensión del plazo contractual –salvo que se demuestre su invalidez por vicios en el consentimiento– son plenamente válidas, en tanto constituyen expresión de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que supone su capacidad para disponer libremente de los derechos propios que son renunciables, aserto que encuentra su fundamento en el artículo 15 del Código Civil. MAYOR PERMANENCIA. Esta Subsección ya ha tenido oportunidad de discurrir en relación con los daños que se reclaman por mayor permanencia en obra, aplicables por igual a los contratos estatales cualquiera sea su régimen legal, respecto de los cuales ha dicho que se refieren a aquellos mayores costos que ha debido asumir el contratista en razón de la extensión del tiempo del que ha debido disponer en obra respecto del inicialmente presupuestado (2024)
Ver más...