Consejo de Estado. DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA. Elementos. Garantías mínimas. NO toda irregularidad comporta una vulneración. En el presente caso se cubrieron esas garantías mínimas del debido proceso y los derechos de audiencia y defensa del contratista. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Presupuestos. Elementos. El pliego de cargos se notificó al representante legal del Consorcio. No debía notificarse a cada uno de los integrantes. CLÁUSULA PENAL. Procedencia aún después de cumplir las obligaciones contractuales. Cumplido el último plazo pactado para la entrega de las obras sin que dicho compromiso se hiciera efectivo, se configuraba la situación de incumplimiento que la entidad declaró en los actos acusados, y por tanto, la causal de procedencia de la cláusula penal, lo que no podía corregirse con la entrega tardía del proyecto porque, aun verificado esto último, permanecían incólumes los perjuicios irrogados con la mora del contratista. DESVIACIÓN DE PODER. Alcance del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 con respecto a la cláusula penal. Vicio no demostrado por los apelantes. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO AL CONTRATISTA EN LOS ACTOS ACUSADOS. No se desvirtuaron las imputaciones hechas por la EDU y ratificadas en el fallo apelado. OBRAS EJECUTADAS Y NO PAGADAS. Apelación no refutó todo el análisis que al respecto se hizo en la providencia apelada. No acreditación de bases para su reconocimiento. DISTRIBUCÍÓN DE RIESGOS. La regulación legal de la distribución de los riesgos en contratos estatales se encamina a evitar, en lo posible, alteraciones en el normal desarrollo de los mismos, procurando fijar por anticipado las responsabilidades asumidas por cada parte frente a los eventos riesgosos, a fin de salvaguardar la continuidad y oportunidad de la obra, bien o servicio objeto del contrato estatal. Frente a circunstancias imprevistas -entre éstas, las que superan el riesgo asumido por cada una de las partes- que puedan afectar la equivalencia de las obligaciones surgidas al contratar se aplica el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Al asumir determinados riesgos en el contrato estatal, el contratista no puede alegar la ocurrencia de los mismos como causal justificante de su incumplimiento; y aduciendo que los hechos acontecidos eran irresistibles e insuperables, la propia ley establece obligaciones cuando eventos de esa naturaleza alteren la carga obligacional asumida por el contratista al celebrar el negocio jurídico (2023)
Ver más...