NULIDAD RELATIVA por errores aritméticos en el acta de liquidación bilateral. “el departamento no formuló o invocó expresamente un vicio del consentimiento ni los artículos 1508 y siguientes del Código Civil, por manera que no resulta válido inferir, como lo hizo el a quo, que lo perseguido por la parte actora es que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral por contener un error en las sumas contenidas en el documento, por cuanto esto no es viable en el marco de una nulidad relativa de un acto contractual que debe ser alegada por la parte demandante, pues, esa circunstancia implicaría desconocer el contenido y alcance del inciso primero del artículo 1743 del Código Civil, norma que prevé: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”.
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