Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Régimen jurídico. Fue creado por la ley, para acometer las funciones asignadas a las entidades estatales, con observancia de los principios de la función administrativa, en beneficio colectivo y procura del interés general. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Viabilidad. En el régimen jurídico de los convenios de asociación no está contemplado el deber jurídico de liquidarlo, ni la competencia expresa para que la parte estatal del convenio lo haga unilateralmente. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Quedó evidenciado que el negocio jurídico celebrado por las partes no reúne las características de un verdadero convenio de asociación. En este tipo de convenio se excluye de su ámbito de aplicación toda relación consensual que “impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública” y puedan celebrarse bajo las formas del contrato estatal. El artículo 355 constitucional, establece la prohibición general, extendida a todas las ramas y órganos del poder público, de decretar auxilios y donaciones para las personas naturales o jurídicas de derecho privado. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. ESTÁ SOMETIDA A NORMAS DE DERECHO PÚBLICO. La planeación de la futura relación, el procedimiento para seleccionar la mejor oferta y el colaborador que estará a cargo de la prestación que requiere, y la forma de solemnizar esa relación, están sometidos al imperio de la ley general, por normas de derecho público. La fase de planeación del contrato, en lo que concierne a la administración que prepara sus relaciones consensuadas, la etapa precontractual, y la forma de solemnización de esa relación, se rigen por normas de derecho público, y su contravención es, a la luz del artículo 1519 del código civil, causal de nulidad absoluta del contrato (2024)
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