“En casos en los cuales se pretende el pago de la prestación asegurada, en vista de que el siniestro es –según el artículo 1072 del Código de Comercio– “la realización del riesgo asegurado” –riesgo que es definido en la primera parte del artículo 1054 del mismo estatuto como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”–, de allí se sigue que el siniestro es tanto la fuente del “respectivo derecho” como el “hecho que da base a la acción”, y que los términos de prescripción extraordinaria y ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro corren, respectivamente, desde su ocurrencia y desde el momento en que el beneficiario conoció o debió haber tenido conocimiento de su ocurrencia".
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