Consejo de Estado. CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO (art. 95 Ley 489/98). Esta Subsección ha destacado que por la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, estos deben “autorregularse por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicha finalidad”. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE APOYO FINANCIERO. Naturaleza. El régimen jurídico de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. De la necesidad de pacto expreso para que proceda el trámite liquidatorio de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Es procedente recurrir a la liquidación unilateral, siempre que exista un acuerdo expreso, esto es, la anuencia previa de los contratantes o el respectivo consentimiento pleno. Son válidos los acuerdos que estipulan la liquidación unilateral, en el entendido de que no comportan el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común. NO se puede imponer el trámite liquidatorio, no sólo el unilateral, sino también el bilateral, si las partes no lo han pactado expresamente (2023)
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