CONTRATO. Elementos esenciales, de naturaleza y meramente accidentales. MANDATO. INCUMPLIMIENTO. Aunque el mandatario tiene la facultad de revocar un poder, esto no excluye la regla según la cual la terminación del mandato sin causa justificada constituye un incumplimiento del contrato en relación con la obligación del mandante de permitir al mandatario ejercer su gestión (art. 2184.1 del CC). Deben demostrarse los daños. ACTO DE REVOCATORIA TÁCITA DEL PODER. La figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, es diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a esa potestad, en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral. El artículo 2189.3 del CC prevé que el mandato termina por la revocación −al arbitrio− del mandante, la cual puede ser expresa o tácita. Ningún mandatario es inamovible. La potestad de revocar el poder otorgado para la representación judicial encuentra su fundamento constitucional en la garantía del derecho de defensa, la misma no quebranta el derecho a percibir los honorarios causados, el cual se ha de reconocer en los términos del contrato de gestión que exista entre las partes. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por una entidad descentralizada indirecta, se rige por la Ley 80 de 1993. MANDATO JUDICIAL. REPRESENTACIÓN JUDICIAL. MODALIDAD DE SELECCIÓN. Los contratos de mandato judicial, que celebran las entidades públicas que están sometidas a la Ley 80 de 1993, hacen parte de los contratos de prestación de servicios profesionales cuya vía de selección de contratista es la contratación directa. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Origen. Características. Nació del contrato de arrendamiento o locatio. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, pertenece a aquellos contratos en los cuales la inclusión de las potestades excepcionales, incluida la cláusula de terminación unilateral, es facultativa, es decir que depende de la autonomía de la voluntad de las partes y si no estuviere pactada expresamente no podrá invocarse ni ejercerse (art. 14). Por el contrario, en aquellos contratos de prestación de servicios en los cuales la facultad de terminación unilateral del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 se hubiere pactado, la Administración estará facultada para expedir el acto administrativo correspondiente y ejercer ese poder de terminación unilateral, lo cual deberá hacer en la forma y términos que la mencionada Ley establece. CONTRATO DE MANDATO. TERMINACIÓN UNILATERAL. Justas causas para su terminación. La potestad excepcional de terminación unilateral de un contrato y la revocatoria del mandato. Son diferentes. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. El artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993 previó que las entidades podrían pactar las cláusulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad. La excepcionalidad de estas cláusulas, en principio, no radica en la unilateralidad, que no es ajena al derecho privado, sino en que el ejercicio de estas se expresa como ejercicio del poder público, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. Cuando la Administración termina un contrato unilateralmente con fundamento en la potestad excepcional, está obligada a motivar de manera detallada y precisa el acto administrativo a través del cual toma esa decisión, de conformidad con los artículos 17 y 24.7 de la Ley 80 de 1993. Si los fundamentos, ya sean fácticos o jurídicos, expresados por una entidad para la terminación unilateral de un contrato, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, no concuerdan con aquellos que justifican esta acción, el acto estará afectado por un vicio, dado que las circunstancias alegadas no se adecuarán a los supuestos que permiten tal medida. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO. El sistema legal colombiano de derecho privado no contiene una autorización general que faculte a los contratantes a terminar unilateralmente el contrato. El artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes; norma que constituye el fundamento del denominado pacta sunt servanda. Para un sector de la doctrina, esta fuerza normativa del contrato, se explica, además, en principios fundamentales de derecho privado: la estabilidad y seguridad jurídica, la certeza en el tráfico jurídico y la buena fe, la confianza legítima y la autorresponsabilidad. Todas estas características rechazan la ruptura unilateral del contrato, so pena de que la parte renuente sea obligada a acatarlo y a indemnizar los perjuicios. No obstante, recientemente, otra parte de la doctrina se ha inclinado por sostener que es la misma fuerza normativa del contrato la que justifica la posibilidad de que las partes se doten recíprocamente de la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato. La Sala ha considerado ajustado a derecho la posibilidad de pactar cláusulas de terminación unilateral, como expresión de la autonomía de la voluntad. Incluso, en fallos más recientes, la Subsección consideró que en los contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993, también era posible pactos de esta naturaleza sin que, como en alguna oportunidad se consideró, fueran ilegales porque comportaban una regulación de las cláusulas excepcionales. En muchos contratos típicos sí se establece la facultad de terminación unilateral ya sea por incumplimiento o a voluntad. CLÁUSULA EXCEPCIONAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL Y LA TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Aunque la Ley 80 de 1993 dispone como potestad excepcional la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato –que se regirá por lo dispuesto en ese estatuto– ello no quiere decir que, según la naturaleza del contrato y las cláusulas que son de su naturaleza, se excluya la terminación o resolución unilateral en el marco de la legislación civil o comercial o que el ejercicio de esa cláusula comporte el uso de potestades excepcionales. La diferencia básica entre estas cláusulas –las excepcionales y las que otorgan poderes unilaterales por pacto o porque integran el contrato–, está dada en que, no obstante, la unilateralidad, estas últimas no comportan el ejercicio de una prerrogativa de derecho público, al no exteriorizarse mediante actos administrativos. Esto se debe a que su origen no se encuentra en las disposiciones legales destinadas a otorgar facultades a la Administración por fuera del ámbito del derecho común. En su lugar, estas cláusulas se fundamentan en el derecho privado, donde las partes ejercen su autonomía para promover el interés específico del negocio y de cada uno de los contratantes. Si una entidad termina unilateralmente el contrato con fundamento en las hipótesis reguladas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, estará expidiendo un acto administrativo en el marco de las prerrogativas del poder público, el cual estará sujeto a los recursos legales y al control judicial propios de esa figura jurídica. Por otro lado, si la entidad hace uso de la facultad derivada del tipo contractual, se debe analizar si se incumplió el contrato, lo que excluye el análisis de legalidad porque no comporta la expedición de un acto administrativo (2024)