Consejo de Estado. CONTRATO. ELEMENTOS. Elementos de la esencia, naturaleza y meramente accidentales. RÉGIMEN DEL CONTRATO. La administración y enajenación de los activos y demás bienes del «FRISCO» se haría de conformidad con las normas de derecho privado. CONTRATO DE PROMESA. A diferencia del Código Civil chileno, el Código Civil colombiano, en principio, no reconocía efectos al contrato de promesa. La redacción original del artículo 1611 del CC establecía que “la promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna”. Fue el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que reguló el contrato de promesa –conforme al referente chileno– y es esta disposición la que constituye el régimen de derecho común aplicable al contrato de promesa. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PROMESA. De conformidad con el artículo 1611 del CC, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en la promesa deben concurrir los siguientes requisitos para que produzca obligaciones: i) que la promesa conste por escrito, ii) que el contrato al que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 y 1511 del CC, iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato y iv) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. LAS OBLIGACIONES ANTICIPADAS DEL CONTRATO PROMETIDO. Cuando el contrato de compraventa es antecedido por un contrato de promesa deben diferenciarse las obligaciones. ENTREGA ANTICIPADA. La entrega anticipada del bien prometido en venta no es una obligación que sea esencial [esentialia negotia] o que por naturaleza integre la promesa [naturalia negotia] y no fue pactada como elemento accidental de ese negocio jurídico [accidentalia negotia], el promitente comprador no es acreedor de la cosa17, en consideración a que las obligaciones del precio y entrega de la cosa, en realidad, se derivan de la compraventa. CONTRATO DE PROMESA. El promitente comprador no es acreedor de la cosa. Necesidad de un plazo o condición determinados que fije la época para celebrar el contrato prometido. CONDICIÓN. Determinada e indeterminada. Para la Corte el “plazo o condición” de que trata el numeral 3 del artículo 1611, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, deben ser, necesariamente, “determinados”, y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. La “época” que deben fijar las partes no puede estar sujeta a la condición o lo que es lo mismo, que aquella no puede ser posterior al hecho condicionante porque lo adecuado es que la condición debe enmarcarse en la “época” que fijan las partes para la celebración del contrato. Los contratantes deben señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades pretendido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje incertidumbre. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento o extinción de la obligación (1551 CC). La obligación a plazo nace con su fuente, pero no es exigible hasta la ocurrencia de un hecho futuro de ocurrencia cierta. (art 1530 CC). Por ello, el plazo como modalidad de obligación no influye en la existencia de la obligación, sino que retarda su cumplimiento. La condición difiere del plazo, entonces, en que el plazo es futuro pero cierto mientras que la condición es futura e incierta. Según los artículos 1530 y ss. del Código Civil, las condiciones pueden ser positivas o negativas; potestativas, casuales o mixtas; suspensivas o resolutorias; pero ante todo deben ser inteligibles, pues el inciso final del artículo 1532 del CC dispone que “se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles”. CONDICIÓN DETERMINADA. Para que la promesa sea válida y genere obligaciones tanto el plazo como la condición deben ser determinadas en el tiempo, lo cual significa que puede tratarse de un día cierto y determinado (inc. 1° art. 1139 del CC) o de un día incierto pero determinado (inc. 3° art. 1139 del CC) o determinable mediante los elementos suministrados en la promesa. NULIDAD ABSOLUTA. La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos genera nulidad absoluta. RATIFICACIÓN TÁCITA. Salvo que la nulidad sea por objeto o causa ilícita (2024)
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