Consejo de Estado. CONTRATO DE PERMUTA. Nadie puede alegar su propia culpa. Bajo el principio general conforme al cual nemo auditur propiam turpitudinem, los eventuales daños generados por la falta de diligencia de la contratista al omitir la debida verificación de las especificaciones de los vehículos recibidos por contraste con las relacionadas en el contrato de permuta, no pueden ser atribuidos a la entidad pública. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR (ENTREGAR UN BIEN) EN UN CONTRATO DE PERMUTA. Se declaró el incumplimiento porque la entidad contratante entregó algunos bienes a personas no autorizadas. Se ordena pagar el precio debidamente indexado, de acuerdo con su valor comercial. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. ALCANCE Y EFECTOS DE LAS ACTAS DE ENTREGA DE LOS BIENES PERMUTADOS. BUENA FE CONTRACTUAL, deber de diligencia y carga de autorresponsabilidad. NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL CONTRATO DE PERMUTA POR OBJETO ILÍCITO por incluirse en estos bienes que se encontraban fuera del comercio. Bienes que no pueden comercializarse. En concordancia con los artículos 1957 y 1866 del CC “no puede cambiarse o permutarse las cosas que no pueden venderse” y “que “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no este prohibida por la Ley”. La inclusión de unos bienes en el contrato de permuta cuya comercialización estaba proscrita legalmente contraviene el derecho público colombiano, configurándose así un objeto ilícito, que da lugar a la declaración de nulidad absoluta pero parcial del negocio jurídico bajo análisis, de conformidad con los artículos 44.2 y 47 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 1519 y 1521 del CC. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL (2024)
Ver más...