Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Principio de la autonomía de la voluntad. SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes, principio de la buena fe. En estos negocios jurídicos, las partes no señalaron las condiciones de ejecución del contrato de obra, no indicaron las causas que las motivaron y tampoco regularon aspecto alguno sobre los efectos económicos de esos acuerdos. Si bien estipularon que las condiciones pactadas originalmente no relacionadas con el plazo mantenían su fuerza y vigencia, lo cierto es que no convinieron que el contratista renunciara a reclamar por diferencias económicas que surgieran antes, con ocasión, o después de esos acuerdos. SILENCIO DEL CONTRATISTA. AUSENCIA DE SALVEDADES. La ausencia de salvedad o lo que es lo mismo, el silencio del contratista, no puede ser interpretado como una declaración dispositiva. Los contratantes y la ley son las únicas facultadas para dotar de efectos a las manifestaciones o conductas de las partes, por lo que no se pueden inferir consecuencias jurídicas si no han sido previamente estipuladas o no hay un contenido legal que lo sostenga. MAYOR PERMANENCIA. La mayor permanencia en obra se refiere a aquellos mayores costos administrativos, de personal, equipos, que no estuvieron previstos en el contrato y que el contratista tuvo que asumir en razón al mayor tiempo que requirió la ejecución de un contrato como consecuencia del incumplimiento de la contratante o de condiciones de constitutivas de imprevisión. Para que el contratista tenga derecho a recibir indemnización –en el caso de incumplimiento– o compensación –en el caso de condiciones de imprevisión–, por el mayor tiempo que permaneció en obra, es necesario que acredite que se trató de un daño real, cierto, personal y directo, y en este sentido, debe acreditar (i) la mayor permanencia, (ii) la efectiva causación de los sobrecostos aducidos, evidenciando que no fueron hipotéticos ni eventuales, (iii) que fue su patrimonio el que los soportó, evidenciando su cuantía y, además, la relación causal con la fuente que le dio origen, esto es, que (iv) surgieron con ocasión del incumplimiento de la contratante o de circunstancias de imprevisión, y que no provienen de su conducta culposa o de las obligaciones que como parte del contrato estaba llamado a asumir. No se acreditaron los daños generados por la mayor permanencia. FALTA DE PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS ACTAS DE OBRA. El contratista no probó la fecha efectiva de la presentación de las respectivas cuentas, es decir, desde cuándo se hizo exigible la obligación de pago a cargo de la entidad contratante (2024)