Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Principio de la autonomía de la voluntad. DEBER DE MITIGAR EL DAÑO. Deriva del principio de buena fe objetiva y del deber de colaboración de los contratistas del Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS POR IMPRODUCTIVIDAD. Los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una parte del contrato deben ser ciertos, personales y directos, no puramente eventuales, indirectos o hipotéticos. Para emitir una condena no basta con que se encuentre probado el incumplimiento, el daño debe estar plenamente probado. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Corresponde a aquellos costos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista. No se trata de erogaciones mayores a las previstas inicialmente, sino de las que estaban planeadas, pero que dado el incumplimiento de la entidad y la inejecución del contrato, no fueron pagadas. Por tanto, deben distinguirse los gastos que surgen o deben sufragarse como consecuencia directa de la mayor permanencia de obra, de aquellos que, como lo reclama la demanda, son propios de la ejecución del contrato y que en principio están cubiertos por la remuneración pactada y, por lo mismo, no pueden catalogarse como mayores costos. OBLIGACIONES DINERARIAS. PLAZO PARA EL PAGO DE FACTURAS CUANDO NO SE ACUERDA EN EL CONTRATO. El incumplimiento relacionado con el pago de facturas y los intereses de mora por el no pago o pago extemporáneo de varias facturas. Dado que los plazos asociados al cumplimiento de las obligaciones dinerarias no están regulados en las leyes especiales, resultan aplicables en esta materia las disposiciones del Código de Comercio, en particular, lo referente a los términos de aceptación y pago de facturas (arts. 773 y 774 del C.Co.). Con base en lo anterior, si el consorcio presentaba correctamente las facturas de pago y sus soportes actas de obra avaladas y aprobadas, aportes al Sistema de Seguridad Social, etc. a partir de la fecha de emisión de la respectiva factura corrían los 30 días calendario dentro de los cuales la entidad debía pagar el respectivo valor del acta menos lo que correspondiera por amortización del anticipo. EXIGENCIA DE LA FACTURA. La factura es el soporte contable de los bienes adquiridos o de los servicios prestados y, en tal virtud, como lo precisa el artículo 18 de la Ley 962 de 2005, las entidades estatales solo pueden pagar las obligaciones contractuales contraídas previo cumplimiento de la obligación de expedir factura. Así las cosas, salvo acuerdo especial, si el consorcio no presentaba la factura correspondiente, la obligación de pago correlativa a la ejecución de las actividades del contrato, aunque existente, no podía exigirse por faltar un requisito legal necesario para hacer el respectivo desembolso. LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NO IMPIDE EL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS. El hecho de que el contrato hubiera entrado en etapa de liquidación no es una razón válida para afirmar que el demandado no debía pagarle su valor al consorcio, fundamentalmente porque las actividades fueron ejecutadas antes de la terminación del contrato y porque el interventor, quien era el encargado de certificar que las obras se ejecutaron de conformidad con lo requerido en el contrato, dio su visto bueno respecto de los trabajos realizados. EXIGIBILIDAD Y MORA. La primera se predica de las obligaciones que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se realizaron52. La mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación y para constituir en ella al deudor se requiere, como regla general, la reconvención del acreedor, salvo las excepciones previstas en la ley. UTILIDAD DEL CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR POR FALTA DE PLANEACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las obras no pudieron ejecutarse en su totalidad debido a las falencias durante la etapa de planeación del contrato, lo cual atribuyó a que la entidad demandada no adoptó de manera oportuna las previsiones necesarias para la iniciación de los trabajos y para que su ejecución se desarrollara sin interrupciones. Se le reconocen al consorcio las utilidades dejadas de percibir por la ejecución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con el objeto durante el plazo contractual. SOBRECOSTOS. Compra anticipada de material. Se condena porque el contrato no pudo ejecutarse por causas imputables a la entidad pública (2023)
Ver más...