Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Incumplimiento. Renuncia expresa al derecho a reclamar. DEBER DE PLANEACIÓN. Principio de planeación no ha sido previsto expresamente en nuestro ordenamiento sustantivo. No obstante, este principio se desprende de los artículos 2, 209, y 339 a 353 de la Constitución Política, así como del numeral 6 del artículo 25, los numerales 7 y 11 a 14 del artículo 25, y del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. En la jurisprudencia administrativa, el desconocimiento del principio de planeación se ha desprendido de circunstancias como: (i) la omisión de estudios de suelos, de impacto ambiental y de la adquisición de los predios necesarios para ejecutar las obras contratadas90; (ii) la inviabilidad técnica del diseño entregado, que impidió el pago del precio al contratista por la ausencia de los recursos que finalmente fueron necesarios; (iii) la omisión de la apropiación y disponibilidad de los recursos para respaldar el pago de las obligaciones contraídas; y (iv) la ausencia de estudios técnicos para determinar con claridad la viabilidad y conveniencia de las obras contratadas. Se ha desestimado, por otra parte, la transgresión al principio de planeación cuando no “pudiera evidenciarse”, desde la fase precontractual, que pudieran presentarse inconvenientes sobre el derecho de dominio y las condiciones urbanísticas del terreno en el que se desarrollarían los trabajos, que imposibilitarían posteriormente la ejecución del contrato (2024)