“Conforme a lo expuesto, no cabe duda entonces de que la obligación de pago derivada de la efectividad de la cláusula penal pecuniaria no corresponde a una sanción, pues no es más que la asunción de la responsabilidad contractual por parte del contratista incumplido, razón por la cual, en el caso de las uniones temporales, en virtud de la responsabilidad solidaria que les asiste, el cobro que de la misma se haga en el acto de caducidad del contrato, recaerá en todos los miembros de esa forma asociativa. No ocurre lo mismo en relación con la sanción que se deriva de la declaratoria de caducidad del contrato, consistente en la inhabilidad que surge para el contratista de contratar con entidades estatales por un periodo de 5 años, toda vez que tal y como se explicó, la misma sólo deberá ser asumida por el o los miembros de la unión temporal que, con sus actuaciones u omisiones, hayan dado lugar al incumplimiento del contrato”.
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