[D]e acuerdo con la teoría de los actos encadenados, (…) un acto administrativo puede ser secuencial a otro, por lo que, en esos eventos, se debe establecer la caducidad a partir de la segunda de esas decisiones, dada esa correlación. En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de ese término, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o si requería ser liquidado.
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