Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Compraventa de cosa ajena. La compraventa de bien ajeno es un acto que genera efectos en el derecho colombiano, de acuerdo con el artículo 1871 del Código Civil. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Se declaró el incumplimiento de los vendedores y la resolución del contrato. EFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE. Para determinar la eficacia de la prueba contable, resulta pertinente considerar lo previsto en el artículo 2° de la Ley 43 de 1990. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. El artículo 785 del Código Civil prevé que, “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio”. De acuerdo con ello, el registro del justo título exigido para el ejercicio de la posesión de buena fe, y para la posterior usucapión del predio cuya compra fue frustrada, requeriría mantener la anotación de la compraventa de cosa ajena. Por lo tanto, la cancelación de dicha venta de cosa ajena incidiría negativamente en la eventual adquisición del predio por usucapión por parte de la entidad pública (2024)