Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. CLÁUSULA PENAL. PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO. Para el momento en el cual fueron expedidos los actos administrativos demandados la contratista había promovido demanda de controversias contractuales en la cual pretendió la liquidación judicial del contrato y la declaración de incumplimiento del contrato por parte del ente territorial, sobre la base del propio cumplimiento del contrato, esto es, la decisión sobre la conducta de las partes en relación con los precisos aspectos del negocio jurídico estaban sometidas a decisión del juez y, por ende, la administración perdió competencia para decidir unilateralmente sobre estos. Sin embargo, sí es jurídicamente factible que la administración ejerza dicha facultad a pesar de que el contratista ha demandado el incumplimiento de ella, cuando la razón o el fundamento que tiene la entidad contratante para declarar incumplido a su contratista tiene por fundamento fáctico y jurídico un motivo sustancialmente distinto al invocado por este último en la demanda; en otros términos, cuando la base de la demanda del contratista tiene por matriz o sustento el incumplimiento de unos deberes u obligaciones contractuales distintos a aquellos que la entidad contratante estima desatendidos por este. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. La prerrogativa de la administración que le permite declarar incumplido al contratista no tiene una finalidad conminatoria y, por ende, su ejercicio no está limitado por el plazo de ejecución contractual; tal como lo prevé la ley, en esta etapa la administración está facultada para hacer efectiva la garantía del contrato estatal y cuantificar el monto de los perjuicios sufridos, siendo perfectamente posible y frecuente que el incumplimiento y su magnitud solo puedan advertirse una vez culminada la ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de incumplimiento procede durante la fase de liquidación del contrato, la cual puede extenderse por el mismo término de la caducidad del correspondiente medio de control. NO es viable acoger el argumento de la apelación según el cual los términos para la liquidación del contrato no afectan la posibilidad de declaración de incumplimiento contractual, pues, una vez expirada dicha oportunidad y, con ella, la posibilidad de reclamar judicialmente cualquier aspecto propio de la ejecución del contrato, cesa la posibilidad de que las partes ejerzan válidamente las potestades unilaterales reconocidas por la ley o la convención (2024)