Consejo de Estado. CONSORCIO. Sus integrantes de un consorcio constituyen un litisconsorcio cuasinecesario. Ha de tenerse en cuenta que los dos tipos de litisconsorcios difieren entre ellos porque: (i) el facultativo tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, es decir, el juez podrá dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que tiene la potestad de comparecer o no al proceso; (ii) el necesario se origina cuando la controversia tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, ergo, es necesaria la participación en el proceso de todos los sujetos de derecho que podrían verse afectados por la decisión, debido a la unicidad de la relación sustancial material del litigio; y (iii) el cuasinecesario se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y, aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Notificación del auto que admite demanda. Conducta concluyente. El artículo 301 del Código General del Proceso regula la notificación por conducta concluyente y establece dos situaciones que permiten que esta se configure, a saber: (i) cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello; y (ii) cuando se constituya apoderado judicial (2024)
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