“… cuando Colombia Compra Eficiente estableció en la Circular Única demandada, que “(…) en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial (…), como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia”, no hizo otra cosa que indicar el deber de las entidades estatales de dar aplicación a las leyes especiales que rijan para las diferentes profesiones, en el entendido de que las mismas se hallen vigentes, como no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la competencia reguladora de la demandada, como ya se explicó, se encuentra enmarcada dentro de los precisos límites impuestos por la Constitución, las leyes y decretos reglamentarios atinentes a la materia que es de su resorte, normas que no puede derogar ni modificar. Y, en el caso específico de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la contabilización de la experiencia profesional está determinada por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma que, como se estableció en párrafos anteriores, no ha sido derogada y se encuentra vigente”.
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