Consejo de Estado. CLÁUSULA PENAL. Graduación de la cláusula penal. En razón a la función indemnizatoria o resarcitoria de la cláusula penal pecuniaria, la jurisprudencia ha comprendido que la contratante, en ejercicio de la competencia que tiene para hacerla efectiva, no puede pasar por alto que esta debe ser proporcionada a los daños realmente irrogados por el contratista. La aplicación proporcional de la pena pecuniaria responde, en primer lugar, a que esta constituye una reacción anticipada por los contratantes a los daños irrogados con el incumplimiento, razón por la cual la prestación prevista en la cláusula penal debe ajustarse a la dimensión real del menoscabo ocasionado con la infracción contractual imputable al contratista, y el juez del contrato tiene la facultad de reducir la cuantía, cuando se demuestre un exceso en la suma inicialmente calculada en relación con la verdadera extensión de los perjuicios. CARGA DE LA PRUBA. PROPORCIONALIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL. El Tribunal, valido de un elemental ejercicio aritmético, estableció una cifra que hipotéticamente representaría el daño contractual cubierto por los contratantes a través de la cláusula mencionada, ignorando con este proceder, por completo, la cuantificación que hizo el interventor y su racionalidad intrínseca, elemento éste, cardinal en la motivación fáctica de las decisiones impugnadas en tanto allí fue incorporado; y eximiendo, incorrectamente, a la parte actora, de la carga de probar la dimensión real del daño irrogado y el valor que objetivamente correspondería a la sanción punitiva. OBRAS ADICIONALES EJECUTADAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Por regla general, la entidad contratante no está obligada a reconocer ni pagar trabajos que excedan lo estipulado, ya que las obligaciones y deberes voluntariamente asumidos por las partes surgen del contrato, acto consensuado en el que se determinan las prestaciones exigibles en el marco de la relación negocial. El reconocimiento de obras adicionales sin el consentimiento de la Administración contravendría lo pactado en el contrato, que es una ley para las partes (artículo 1602, Código Civil). INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. MULTAS. Los planes de contingencia presentados por el contratista debían ser “coherentes” con la realidad del contrato para cumplir con los plazos pactados, es decir, que no bastaba con la mera presentación de dicho plan para satisfacer el débito contractual, sino que era necesario que estos planes fueran cumplidos a cabalidad (2024)