Consejo de Estado. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. La igualdad y la libre concurrencia en procesos de selección no son principios absolutos (2020)
En el presente caso, estaba justificado, en principio, que la futura contratante exigiera que el objeto social de los oferentes fuera acorde con el objeto a contratar, en tanto de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo de aquello previsto en su objeto. Ahora bien, verificado el objeto social de la sociedad XXXX está probado que su objeto principal era la inversión en bienes muebles e inmuebles, e incluía actividades urbanísticas, agrícolas y ganaderas en estos. Por ende, la Sala estima que la actividad complementaria indicada, de desarrollo urbano, agrícola y ganadero, estaba íntimamente relacionada con el objeto principal de inversión en inmuebles, que incluía su explotación económica y eventual transformación a través de procesos de urbanismo.