(…) dentro de las condiciones de validez del contrato ocupa lugar importante la capacidad de las partes, tanto de la de la persona jurídica contratante, como la de la persona jurídica contratista. Mientras respecto de la primera se aplica el principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 superiores), en cuanto se refiere a la segunda se tiene claro que sólo puede ejecutar válidamente los actos para cuyo cumplimiento es creada, no otros. La capacidad legal o de ejercicio, como elemento esencial para la existencia y validez del contrato, vale decir, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, en las relaciones negociales del Estado, por lo que respecta a la entidad estatal contratante, suele manejarse bajo la noción de “competencia”, expresión nítida del principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.). Como advierte la doctrina, mientras en el campo del derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en el ámbito del derecho público la competencia supone un texto, de modo que si el órgano actúa fuera de competencia, el acto administrativo dictado es ilegítimo, tiene vicio de incompetencia y corresponde su nulidad.
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