“… no tiene ninguna vocación de prosperidad el argumento de la unión temporal contratista recurrente en cuanto sostiene que el término con el que contaba para ejercer la acción era de 20 años según lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, por cuanto dichos artículos se refieren a la prescripción de las acciones civil y penal, y en modo alguno se refieren a la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 136 del CCA, como se detalló en los párrafos anteriores”
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