“... la imputación del incumplimiento pende, a su vez, del tipo de obligaciones pactadas. De un contrato pueden desprenderse obligaciones de medio o de resultado, dependiendo de si su obtención se entiende comprendida, o no, en el objeto contractual. En este orden de ideas, al deudor de las obligaciones de medio le corresponde desplegar todos sus esfuerzos y diligencia posibles para procurar obtener el resultado determinado por su actividad, mientras el deudor de las obligaciones de resultado debe conseguir lo estipulado. No consiste así la prestación, en las obligaciones de resultado, en actuar diligentemente, sino en producir un fin determinado. En otras palabras, “[c]uando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña”
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