Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La jurisprudencia de la Sección ha establecido que la caducidad del contrato debe ser decidida dentro del plazo convenido para su ejecución en tanto el objeto de su imposición, al igual que el de las otras clausulas exorbitantes, es lograr el cumplimiento y la satisfacción plena de los propósitos perseguidos en el negocio jurídico. Por esta razón, su declaración no procede durante la etapa de liquidación. FIRMEZA DEL ACTO DMINISTRATIVO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Cuando la decisión de la caducidad se adopta en fecha próxima al vencimiento del plazo de ejecución, puede ocurrir que los efectos de la caducidad, condicionados como están a la firmeza del acto que la declara, sucedan allende aquel, especialmente cuando la parte afectada ejerce su derecho a la defensa promoviendo los recursos de ley ante tal decisión. En tal circunstancia, la decisión habrá sido tomada dentro del plazo de ejecución del contrato, sin que el momento en que aquella adquiera firmeza incida en su validez. Por tanto, que sus efectos se hayan producido después del vencimiento del plazo de ejecución con ocasión del trámite administrativo adelantado para la resolución del recurso de reposición y de la práctica de la prueba pericial solicitada por el Consorcio en el término de ejecutoria, no afecta la legalidad de la competencia ratio temporis. EQUILIBRIO CONTRACTUAL. Es diferente al incumplimiento contractual. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. El Consorcio tuvo conocimiento de que la entidad estaba adelantando el trámite de obtención de la licencia, de forma paralela a la selección del contratista y, aun así, al momento de presentar su propuesta, manifestó expresamente que aceptaba que el inicio de la obra estaría sujeto al cumplimiento de la condición antedicha. Por lo anterior, además de ser contrario al principio de la buena fe contractual el reproche del tiempo que implicó la gestión de la licencia, pasa por alto que el conocimiento y la aceptación previa de la referida circunstancia le imponía al contratista “el deber de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos de prevenir que el consentido transcurso del tiempo entre la presentación de la propuesta, la suscripción del contrato y el inicio de las obras causara un impacto negativo en la economía de su oferta”. En ese sentido, al conocer y aceptar la condición suspensiva relativa a la licencia de construcción, el Consorcio tenía la carga de adoptar los mecanismos de contingencia que considerara necesarios y pertinentes para contrarrestar los efectos negativos que el paso del tiempo pudiera generar en su propuesta (2024)