“Es importante comenzar por indicar que la determinación de los bienes y servicios que necesiten de “reserva legal” para su adquisición supone, desde la óptica del derecho fundamental de acceso a la información pública – consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política –, la existencia de eventos definidos únicamente por el legislador como reservados, los cuales, según lo ha reconocido la Sección Tercera en Sala Plena, no comprenden solo temas relativos a la defensa y seguridad nacional, sino, además, otros asuntos que aquel estime que gocen de dicha reserva”. “Dentro de ese contexto, la exigencia de reserva está vinculada al juicio de necesidad ex ante en cabeza del legislador, a quien constitucionalmente le corresponde la determinación de los casos que se exceptúan o que limitan el derecho fundamental de acceso a la información pública, lo cual se justifica en que solo a través de aquel se puede garantizar el principio básico de la legitimidad democrática y asegurase la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos ante la restricción de un derecho fundamental. Así, el ejercicio de la referida competencia constitucional del legislador se somete a las directrices impartidas por la Corte Constitucional sobre ese respecto, principalmente:”

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