"[H]a establecido la jurisprudencia que, el interés directo de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe, al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Sin embargo, el interés directo sólo estará en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido, no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación". "más allá de la diferenciación entre propuesta alternativa y las excepciones técnicas o económicas, lo cierto es que en ninguna situación es procedente efectuar condicionamientos a la propuesta, lo cual evidencia que es ineludible el cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el pliego, pues éste atiende a la necesidad pública que se pretende suplir a través de la contratación; de manera que, por sus elementos y el alcance, así como la oportunidad requerida para la satisfacción del interés general que involucra el contrato estatal, no es posible condicionar las propuestas, pues sería condicionar a la entidad pública en el cumplimiento de sus fines".
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