“Lo que se le imputa a la demandada es haber causado un daño “especial” o “antijurídico” en los términos del artículo 90 de la C.P. No se habla de falla del servicio como lo indicó el Tribunal de primera instancia, pues resulta irrelevante determinar si la entidad incurrió en irregularidades que generaron la necesidad de revocar el acto. El daño se fundamenta afirmando que esa decisión que, según lo planteado en la demanda, debía adoptarse de acuerdo con la ley, le generó a los demandantes un daño particular, grave, e injustificado que no debían soportar”. “No estamos aquí, precisa la Sala, en un evento en el cual haya desaparecido el acto ilegal por haber sido revocado, caso en el cual, si no existe acto administrativo causante del daño que debe anularse para pedir reparación, debe acudirse a la acción de reparación directa. En este caso sí existe el acto porque lo que causó el daño fue la decisión de revocar la apertura de la licitación pública, y esa decisión se adoptó en un acto administrativo. La parte demandante considera que ese acto es legal (no puede pedir su nulidad) y lo que solicita es la reparación del daño “especial” o “antijurídico” que el mismo le causó”.